El condicionante para que, en materia laboral, los acuerdos conciliatorios en sede judicial deban ser “homologados”, en mi opinión, puede configurar como una regresión de derechos para el ciudadano.
El imperativo del artículo 570 del Código de Trabajo dispone en su inciso 2: “La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias”. Esto conlleva, pese a la evidente tutela que persigue, un retroceso respecto de los derechos que antes de su promulgación tenían las partes y que, en muchos otros contextos jurídicos, siguen siendo del exclusivo resorte de quienes, afectados por un conflicto, recurren a la conciliación como mecanismo educado y de altura, que, de común acuerdo, repercute positivamente en la educación y la promoción de la paz social.
Esa nueva pauta procesal, restringe la libérrima determinación con que antes las partes disponían finalizar un asunto que las afectaba, -(aun judicializado)- tan es así que, en la actualidad, ese mismo numeral ordena: “En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria” … ; ¿Qué quiere decir eso?, que las partes de la referida conciliación bajo análisis, quienes ya expusieron los términos en los que desean finiquitar su diferendo en el acuerdo de conciliación, quedarán expuestas y/o condicionadas a una homologación, propia de un tercero, -(Juez de Trabajo)- que interviene en un sentido proteccionista de una de ellas –(la parte trabajadora)-, para avalar lo actuado por ésta y por SU ASESOR LEGAL, en un trámite en el que, por su investidura, su conducta debe ser objetiva e imparcial; todo ello, repito, pese a la evidente protección que se persigue, suena a un sin sentido y a un retroceso sobre un derecho que antes, -(durante muchos años)- aplicaba de una manera más libre, tal y como sigue operando en otros ámbitos del derecho, no así en lo laboral, en el que tanto los acuerdos conciliatorios imbuidos en un proceso judicial, como también el laudo arbitral, quedan expuestos a una serie de recursos, cual si fuera una sentencia de primera instancia, arrebatándole la condición de cosa juzgada que antes tuvo. Para el caso del laudo arbitral, he expuesto esa situación a modo de un síndrome de Muchausen en el que el Estado costarricense simplemente no deja que el derecho arbitral, de orden constitucional, se desarrolle en el ámbito del derecho del trabajo, ello pese a la aparente diligencia proteccionista y a la normativa dispuesta para tal fin.
Incluso, el numeral 673 ibidem pareciera tener un contexto más razonable para efectos de una “homologación” de un acuerdo conciliatorio, pues, en el supuesto que regula, es la Autoridad jurisdiccional la que se desempeña como una especie de conciliador, procurando el acuerdo entre las partes sometidas al trámite a su cuidado, -(lo que también merece un minucioso análisis, debido al conocimiento que obtiene el Juez de pormenores que, en mayor o menor grado, podrían influir en su criterio, -(si es que debe fallar, ante el fracaso de la conciliación)-, pero de los cuales no puede echar mano.
En ese segundo contexto, sea el del numeral 673, no así el supra citado 570, el Juez, en efecto, debe velar porque el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social, y que, no resulte contrario a derechos irrenunciables, pues, el asunto está bajo su cuidado, incluso sin el imperativo de que la parte trabajadora esté siendo asesorada por un abogado o un dirigente sindical, por lo que, más bien, estimo necesario ese cuidado/deber previo a su “homologación” la que debería, en mi concepto, coincidir en tiempo y forma con el acuerdo propiamente dicho, no posponiéndola, siguiendo para ello los mismos requisitos que aplican para un acuerdo conciliatorio privado, de modo que sea redactada en conjunto con las partes y firmada por éstas en aceptación, y no sujeta, como queda en la actualidad, a una especie de minuta lacónica o audio, en el que el Juez, explica los términos del acuerdo alcanzado y se deja constancia verbal de la aceptación que rinden las partes, procedimiento que, de nuevo, queda sujeto a una resolución, redactada según los términos que el Juez recuerda debe ser plasmado el acuerdo. ¿Cuál es el resultado de ese procedimiento? Que dicha resolución, no acuerdo en sí mismo, pueda ser apelada …
Las virtudes de un acuerdo conciliatorio de antaño, en especial su confidencialidad y la condición de cosa juzgada material, son aspectos que, en presencia de un contexto litigioso, se han perdido completamente, y, por lo tanto, en mi opinión, supone un retroceso que increíblemente hemos tolerado.
Las regulaciones legales que rigen la conciliación laboral en el país, entre ellos, quedar esta dinámica supeditada al control de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia y Paz, como también, a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien, la restricción de brindar un servicio bajo traslado y responsabilidad del Centro en cuestión, si no es expresamente autorizado, o incluso, como lo dispone el numeral 562 también del Código de Trabajo, en el sentido de que ante la “satisfacción extraprocesal” se condene en costas personales y procesales –(a quien ha satisfecho el derecho)-, lleva la figura a un grado de paternalismo mal sano, del cual, los costarricenses, “habiendo conocido las mieles” de la cosa juzgada material según bien lo regula la Ley #7727, deberíamos reaccionar, como también se impone que todo el tema arbitral se reformule para que ese derecho constitucional sea realmente viable y, ante todo, efectivo, condición que beneficiaría a todo aquel que se encuentre en un contexto de disputa, como también, contribuiría a mermar la mora judicial que nos agobia y que resulta tan, pero tan perjudicial, ya que los rubros eventualmente concedidos en sentencia, como lo es el “preaviso” o el “auxilio de cesantía”, aun obteniéndolos el trabajador, se descontextualizan y caen en una lamentable ineficiencia respecto de la que debió ser su razón de ser.
Lic. Carlos Manuel Umaña Elizondo
Socio Director
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