Glosa de la resolución #000129-F-S1-2026 dictada por la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las quince horas doce minutos del veintidós de enero del dos mil veintiséis.

-(Para las personas que se consideran inversionistas o comerciantes y no trabajadores independientes, de cara a la “previsibilidad de las obligaciones”)- y sobre el carácter no excluyente de las actividades comerciales con el ejercicio independiente del trabajo.

Se aborda en ese caso un proceso de conocimiento, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL por una persona que se dedica al desarrollo de actividades comerciales, particularmente, hizo ver que era el dueño de un hotel, emprendimiento que, en su criterio, no se subsume en el concepto de una actividad personal o profesional; sostuvo el actor que se trata de una inversión financiera, además de que el centro aludido es un negocio autónomo del demandante, por lo cual cuenta con su propia estructura administrativa y asume sus propias obligaciones tributarias, incluidas las obrero-patronales. Resaltó que él no ejerce una prestación intuito personae, como acontece en las relaciones laborales. Por esos y otros argumentos complementarios, adujo que no podía ser calificado como trabajador independiente (o “TI”, en lo sucesivo), al no verificarse los presupuestos necesarios, según la normativa aplicable. Sin embargo, reprocha que, de manera ilegítima, la CCSS, por medio de una decisión contraria a derecho y carente de una debida fundamentación, lo calificó como tal, ordenando su empadronamiento en planillas de la Institución.

El gestionante, entre otros, solicitaba “ordenar a la CCSS la adopción y definición de los criterios claros que diferencian una relación laboral de trabajador independiente de una relación empresarial”. La representación de la CCSS se opuso a la demanda y formuló la defensa de falta de derecho.

Ciertamente, según el mérito de la resolución bajo análisis, cualquier “inversionista” podría verse perjudicado, al no haber claridad de, ¿bajo qué criterios, un comerciante podría ser considerado como un trabajador independiente? sin que lo primero conlleve necesariamente lo segundo, es más, la condición de trabajador independiente sigue siendo bastante “gris” pues, algunos comerciantes delegan funciones, o la mayoría de éstas en el personal empleado. Para efectos de este análisis es importante considerar lo que al efecto establecen las resoluciones #01954-2018 y #889-2013 ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sobre las características de los trabajadores independientes o por cuenta propia.

Para aquellos que estiman que la mera dirección estratégica de la empresa no necesariamente implica la realización de un trabajo por cuenta propia, sino que simplemente se organiza el grupo de personas requerido, esta resolución impone una oportunidad de análisis y reflexión, pues estimo que el tema que nos ocupa no ha tenido un desarrollo que sea suficiente o adecuado.

En la resolución que se menciona en el título de este blog, se concluye que “Los conceptos de comerciante o inversionista no excluyen al de trabajador independiente”, siendo que en aplicación del ordinal 5 del Código de Comercio, un trabajador independiente puede ejercer actos de comercio como ocupación habitual y eso no demerita su condición. Luego, en lo referente al concepto de inversión, indicó que una persona que ejerza su trabajo de manera independiente bien puede invertir en su propio negocio, sin dejar de trabajar en él.

Es importante destacar que, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2003, se presentó una serie de criterios o parámetros utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; [e] ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido”.

De esta forma el señalado como “trabajador independiente” deberá contribuir con el pago de las cuotas propias de los regímenes de protección de la seguridad social, salvo la carga que corresponde a los patronos, siendo que la naturaleza de la actividad o relación debe analizarse en cada caso, según sus particularidades. Se dijo en la resolución bajo comentario: “LE CORRESPONDE ENTONCES AL OPERADOR JURÍDICO DETERMINAR, EN CADA CASO CONCRETO, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE SE PRESENTEN, SI SE ESTÁ O NO EN PRESENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL” (IBÍD.). –(Nota: Los destacados no son del original)-. Ver numerales 2 y 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, con relación al numeral 1 del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, no. 7877-3.

Así las cosas, al menos para la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, “trabajador independiente” y “comerciante”, no son categorías excluyentes o clasificaciones subjetivas incompatibles y lo explica en la siguiente forma: “Más bien, varias de las notas distintivas del trabajador independiente coinciden con las de alguien que se dedique a la actividad comercial -que es un tipo de empresa-. Particularmente -y sin perjuicio de otros-, los siguientes rasgos distintivos del primero, aplican a quienes ejercen el comercio: a) La propiedad del negocio; b) La asunción de riesgos y responsabilidad; c) el control de los trabajos y otros factores productivos como lo son los materiales que se utilizan para poder brindar los bienes o servicios. Todos estos son aspectos acordes con las características de un comerciante o empresario. Por ende, que una persona física sea comerciante, en los términos del artículo 5 del Código de Comercio (es decir, que ejerza actos de comercio en nombre propio, como ocupación habitual), no suprime la posibilidad de que sea un trabajador independiente. Es importante aquí hacer alusión a la teoría de la empresa, como criterio determinante para analizar las características y régimen jurídico de quienes se dedican profesionalmente a la producción o intercambio de bienes o servicios, ya sea en la fase de producción primaria, transformación o intercambio” …. Lo “bueno” de eso, -(siendo irónico)-, es que según el fin lucrativo y el numeral 1 del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, solamente existe el deber de contribuir en caso de que la actividad sea generadora de ingresos, según lo dispuesto en los ordinales 3 y 22 de la ley no. 17, según las cuales la base imponible de su contribución la determinan los ingresos derivados de su actividad!!!

De momento, remito al contenido del artículo 8 del Código de Trabajo, que indica: “A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos” y como dicen algunos, “barbas en remojo”, pues mucho “inversionista” o “comerciante”, puede ser calificado “trabajador independiente” con las imprevisibles consecuencias pasadas, presentes y futuras que ello entraña.

Carlos Manuel Umaña
Socio Director