Este tema se ubica en lo que la doctrina ha denominado “zona gris, y/o frontera”, cuyo análisis es todavía, en el derecho laboral costarricense, casuístico, al más alto grado.
Como país, hemos tenido la dicha de que este tipo de reclamación no es nada común, y ojalá no lo sea, según acontece en otros países donde ha tenido que ser regulado expresamente, tal es el caso de México y/o Colombia.
Pese a ello, y según fue analizado por el Juzgado de Trabajo de Heredia, y también, -(con ocasión de la cuantía)-, por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de esa misma provincia, en expediente 21-000771-0505-LA, se confirmó la sentencia N° 2023000766 de las diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el referido Despacho de primera instancia, misma que dispuso como hecho probado que:
“el actor mientras se dirigía al lugar donde iba a ejecutar sus labores fue interceptado por sujetos quienes lo privaron de su libertad además de bienes materiales, el cual corresponde a un riesgo de trabajo” …
Según tal consideración, de ambas instancias, el actor tuvo derecho, por condena al Instituto Nacional de Seguros, a una renta anual durante un determinado período, por incapacidad permanente y una suma complementaria, por concepto de incapacidad temporal; también se le reconoció el pago de intereses e indexación provenientes de dichas sumas.
Lo importante del asunto de referencia no es, la cuantía, o la identidad de la parte condenada en este debatido asunto. Por el contrario, destaco, como lo impone la constante ampliación del derecho laboral, que, si bien es cierto la regulación ACTUAL, sobre “riesgos de trabajo”, en Título Cuarto, artículos 193 al 331 del Código de Trabajo, su doctrina y jurisprudencia, principalmente se encuentra avocada a casos de “accidentes”, y a su correlativa atención médica de orden predominantemente físico, si se comprueba que existe mérito para la atención “psicológica”, en este caso, derivada de un evento traumático, como el caso de un “secuestro extorsivo”, y más complejo aún., como fue litigado en el caso bajo estudio, -(que aconteció en el extranjero)-, producto de un evento lesivo en “misión”, también merece el calificativo de “riesgo de Trabajo” y su correspondiente gestión como tal.
Este blog es particularmente corto debido al escaso tratamiento que en el contexto costarricense legislativo, o jurisprudencial, existe sobre el particular, en lo que se apela a la comprensión de parte del lector, a quien se solicita, bajo este importante antecedente, -(que no configura como jurisprudencia)-, la sensibilidad tutelar propia de esta materia laboral, en el caso de que un empleado, incluso un socio trabajador, que también lo es, reporte haber sufrido un hecho tan lesivo y perturbador como es el caso de un secuestro, para dotar al afectado, del amparo legal, médico y económico que corresponda, una vez acreditados los hechos en litigio, o bien, reconocidos como tal, en el reporte de riesgo, no sólo de accidente, que le compete a la parte patronal.
Lic Carlos Manuel Umaña
Socio Director